DECRETO EJECUTIVO 162 (DE 22 DE JULIO DE 1996) Régimen Interno para los estudiantes en los Colegios Oficiales y Particulares.
REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO 162
(DE 22 DE JULIO DE 1996)
Por medio del cual se establece el Régimen Interno para los estudiantes en los Colegios Oficiales y Particulares.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que el Código de la Familia dispone en el Artículo 532 que los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la república y la Convención sobre los Derechos del Niño
Que el Artículo 489 del mismo Código establece una serie de derechos a favor del menor, entre los que está el de expresar sus opiniones libremente y el de que en todo proceso que pueda afectarlo, deba ser oído directamente o por medio de representante;
Que es deber del Ministerio de Educación desarrollar a favor de los estudiantes menores de edad, un régimen interno administrativo que cumpla con la normativa antes mencionada y garantice el normal desenvolvimiento del proceso enseñanza-aprendizaje en un clima de orden y estabilidad
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: modificado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 2: La aplicación de una sanción disciplinaria es independiente de cualquier otro proceso externo. Sólo serán sancionados disciplinariamente aquellas conductas que no constituyan Actor Infractor al tenor de lo dispuesto en los Artículos 522 y 523 del Código de la Familia. No obstante, si un acto infractor afecta el proceso educativo, puede ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la sanción que pueda imponer la jurisdicción especial de acuerdo al acto cometido.
ARTÍCULO 3: La violación de las normas de carácter disciplinario acarreará la aplicación de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre y cuando la gravedad de la falta lo permita. ARTÍCULO 4: Cualquier miembro de la comunidad educativa del respectivo plantel, puede denunciar ante la Dirección la violación de las normas disciplinarias por parte de los estudiantes.
ARTÍCULO 5: Modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 6: Modificado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 7: Se amonestarán verbalmente aquellas actitudes conductuales imprevistas del estudiante que perturben el proceso educativo. La represión (sic) verbal podrán imponerla los Directores y profesores.
ARTÍCULO 8: Serán sancionados con Amonestación por Escrito las siguientes faltas:
1. Circular por los pasillos del edificio escolar en horas laborables sin el permiso correspondiente;
2. Escaparse de clases;
3. Ausencias y tardanzas injustificadas;
4. Irrespeto a los compañeros;
5. Falta de cooperación en las actividades escolares;
6. Uso incorrecto del uniforme;
7. Efectuar ruidos y escándalos en el área, predios y fuera del plantel;
8. Inasistencia al acto cívico y a las actividades educativas en la que tenga que participar.
ARTÍCULO 9: Modificado por el artículo 4 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 10: Modificado por el artículo 5 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 11: Modificado por el artículo 6 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 12: Modificado por el artículo 8 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997. ARTÍCULO 13: Durante el período de suspensión el estudiante debe asistir uniformado al plantel, sin derecho a participar en las clases regulares mientras dure este período. La dirección del plantel le asignará bajo supervisión las actividades de carácter comunitarias y de servicio social, tendientes a mejorar su conducta. A petición del representante o acudiente del estudiante, la Dirección del Colegio en coordinación con el Consejo de Disciplinaria podrá sustituir la sanción de suspensión por trabajo comunal en el Colegio. La autoridad del Colegio procurará que la suspensión del estudiante no afecte la presentación de exámenes bimestrales.
ARTÍCULO 14: Modificado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 15: El estudiante que sea sancionado con expulsión no podrá matricularse en el mismo plantel educativo del cual fue expulsado. El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al derecho constitucional a educarse
CAPÍCULO II
De la Revisión y registro de Estudiantes
ARTÍCULO 16: Sobre una base razonable, en el ámbito escolar, se puede proceder al registro y revisión de los estudiantes y sus pertenencias. Se entiende por base razonable la duda existente sobre el comportamiento de determinado estudiante y que lo hace sospechoso de manera indiciaria, en la comisión de una falta o delito.
ARTÍCULO 17: Los docentes o inspectores, previa autorización del director del plantel. Quedan facultados para revisar las siguientes:
1. El maletín
2. La cartera o bolso
3. La camisa, pantalón o falda
4. Los bolsillos
5. Los zapatos y calcetines
De existir fuertes indicios se procederá a ordenar una revisión completa, para lo cual deben estar presente dos o más personas autorizadas. La revisión será practicada por funcionarios del mismo sexo del estudiante objeto de revisión.
ARTÍCULO 18: Sobre estas mismas bases razonables, se podrá solicitar a los representantes o acudientes de los estudiantes el análisis de sangre y orina de sus acudidos a fin de determinar el consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos el representante del menor contará con un plazo de cinco (5) días para presentar el examen solicitado. En caso que el estudiante no cuente con medios para sufragar el costo de los exámenes, el Colegio podrá asumir el costo de los mismos, indicando el laboratorio al que debe asistir
ARTÍCULO 19: Bajo la responsabilidad de las autoridades del Ministerio de educación y con la autorización del director del plantel, se coordinará con los Juzgados y Policía de Menores, la utilización de equipos especiales para detectar armas y drogas en los predios de un plantel de enseñanza.
Se entiende por predio escolar los lugares dentro de un radio de 25 metros del colegio, inclusive.
CAPÍTULO III
Derechos y Deberes del Estudiante
ARTÍCULO 20: Constituyen derechos del estudiante: 1. Recibir enseñanza de acuerdo a los planes de estudio y ser evaluado correcta y científicamente;
2. Tener igualdad de oportunidades sin discriminación;
3. Libertad de expresión, asociación y organización;
4. Disfrutar de los programas culturales, recreativos, sociales, científicos y deportivos; como de los servicios de bienestar estudiantil;
5. Participar democráticamente y expresarse pacíficamente en actividades públicas y del colegio, sin que esto afecte a terceros;
6. Ser informado de la forma correcta de utilizar el uniforme;
7. Recibir sus clases de manera puntual y en un ambiente de orden y tranquilidad;
8. Protección, cuidados y ayuda especial cuando se encuentra en estado de gravidez;
9. Protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra y dignidad.
ARTÍCULO 21: Constituyen deberes del estudiante:
1. Asistir puntualmente a clases;
2. Respetar el patrimonio y la propiedad de los compañeros, del centro educativo, de los demás bienes del Estado y de los terceros:
3. Portar correctamente su uniforme;
4. No portar ningún tipo de armas. No usar o vender sustancias psicotrópicas;
5. Respetar a los inspectores, educadores, compañeros y demás personal del colegio.
6. Mantener el orden y la tranquilidad en el plantel.
7. No participar en actividades políticas de carácter partidista dentro del plantel;
8. Contribuir con su comportamiento a un clima de tolerancia, diálogo y concertación;
9. Cooperar, trabajar y promover por la imagen y progreso de su plantel;
10.No permitir que otros estudiantes se aprovechen de su dedicación a los estudios;
11.Responsabilidad al realizar sus actividades y tareas escolares;
12.Presentar excusas en caso de ausencias o tardanzas;
13.Participar en las actividades organizadas por la escuela;
14.Usar adecuadamente el tiempo libre dentro del plantel;
15.Dejar muy en alto el nombre del colegio, a través de sus acciones y actitudes dentro y fuera del mismo;
16.Que se actitud fuera del colegio sea acorde con su condición de estudiante
CAPÍTULO IV
Del procedimiento administrativo
ARTÍCULO 22: Cuando un sólo acto constituya dos o más faltas disciplinarias, se aplicará la sanción más grave.
ARTÍCULO 23: Modificado por el artículo 10 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO24: Cuando un estudiante constituye con su conducta un peligro para las personas, la propiedad en general o una amenaza continua de perturbar el proceso educativo, podrá ser separado de inmediato del plantel, debiéndose ventilar la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes a la separación.
ARTÍCULO 25: La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados. Se analizarán las pruebas y contrapruebas aducidas y las que la instancia estime pertinente practicar. De lo actuado en la audiencia, se levantará un acta, que firmará el Director o quien lo sustituya y las personas que han intervenido. Si algu7na se rehusare a firmar se dejará constancia de ello.
ARTÍCULO 26: Modificado por el artículo 11 del decreto Ejecutivo No. 142 de 4 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 27: La decisión que se adopte se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del que presida la audiencia, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles. Vencido el término anterior, fallará dentro de dos (2) días hábiles siguientes con las pruebas que consten en autos.
En este último caso, la notificación de lo fallado se hará personalmente si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, o por edicto en la Dirección de la escuela, el cual permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 28: En caso de apelación, la decisión debe dictarse dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del expediente al despacho, en esta instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que han quedado pendientes de práctica. La apelación se concederá en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 29: De las sanciones que se apliquen quedará constancia en el expediente o ficha confidencial del estudiante. Queda prohibido a los Directores expedir certificados de conducta que no reflejen la realidad de esta ficha confidencial del estudiante.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 30: Queda derogado el decreto 160 de 4 de julio de 1990 y el Resuelto 2929 de 9 de octubre de 1991.
ARTÍCULO 31: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
(Fdo.) ERNESTO PÉREZ BALLADARES. Presidente de la República
(Fdo.) PABLO ANTONIO THALASSINOS. Ministro de Educación

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