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Decreto 618 SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LA RAMA EDUCATIVA

 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN 

DECRETO
No. 618 (9 de abril de 1952)

 “Por el cual queda sin efecto el Decreto No. 574 de 7 de diciembre de 1951, se restablece el No. 539 de 29 de septiembre de 1951 y de dictan otras medidas sobre Educación.”

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 en uso de sus facultades legales, 

DECRETA: ARTÍCULO 1º Se deroga el Decreto 574 de 7 de diciembre de 1951, y, Se restablece en su vigencia el Decreto Número 539 de 29 de septiembre de 1951 y se dictan otras medidas sobre

 REPÚBLICA DE PANAMÁ 

 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 

                                                             DECRETO NÚMERO. 539 
                                                               (29 de septiembre de 1951)

 Publicado en la Gaceta Oficial No. 11,656 de 12 de diciembre1951. “Por el cual se reglamenta el artículo 137 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.” 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

en uso de sus facultades legales, 

CONSIDERANDO:

 1. Que es deber del Órgano Ejecutivo reglamentar el Art. 137 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación:

 2. Que una Comisión de representantes de todos los sectores del cuerpo de educadores de la República, después de considerar las opiniones de muchísimos miembros del ramo de la educación, ha presentado un proyecto de Decreto reglamentario del Artículo arriba indicado.



DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. -Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución. PARÁGRAFO: La pena de suspensión será aplicable solamente en los casos que trata el Artículo 141 de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación. 

ARTÍCULO SEGUNDO. - (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956) Son causales de represión verbal las siguientes:

a) Tardanzas frecuentes;

b) Negligencia en el desempeño de las obligaciones con el cumplimiento de las órdenes o indicaciones recibidas;

c) Ausencias injustificadas a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales han sido citados previamente; esta disposición también comprende a todos los empleados administrativos del Ramo de la Educación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo;

d) Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;

e) Retardo injustificado en la entrega de documentos de informes solicitados;

f) Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus funciones;

g) Suministro de informes falsos o adulterados;

h) Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos, traslados, becas, etc.;

i) Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia; j) Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno;

l) Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores;

m) Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles;

n) Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el Art. 21 de la Ley No. 47 de 1946; ñ) Trato indebido a los padres de familia del lugar. 

ARTÍCULO TERCERO. - (Derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956) Son causales de reprensión escrita: 

a) Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior 

 b) Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora; 

c) Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores; 

d) Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo. 

PARÁGRAFO: Estas medidas comprenden a todos los empleados del Ramo de Educación.

ARTÍCULO CUARTO. -Son causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación:

 a) Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita; 

b) Embriaguez pública; 

c) Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para ellos;

 d) Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos; 

e) Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres; 

f) Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella; 

g) Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional. 

ARTÍCULO QUINTO. -Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de Educación: a) Reincidencia en las causales de traslado;

 b) La embriaguez habitual; 

c) Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador; 

d) Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones;

 e) Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación. 

ARTÍCULO SEXTO. -Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47, Orgánica de Educación. 

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación.

 PARÁGRAFO: La pena de destitución sólo puede ser impuesta por el Órgano Ejecutivo, y la de traslado por el Ministerio de Educación. ARTÍCULO OCTAVO. -Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta.

 ARTÍCULO NOVENO. -Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que éste proceda a tomar las medidas de rigor. 

ARTÍCULO DÉCIMO. -Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. 

ALCIBÍADES AROSEMENA 


El Ministro de Educación. 

RICARDO J. BERMÚDEZ









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