MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO 142
(De 4 de septiembre de 1997)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO 162 DE 22 DE JULIO DE 1996 Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL PRESDIENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 162 de 22 de julio de 1996, por medio del cual se establece el régimen interno
para los estudiantes en los colegios oficiales y particulares, expresa que será aplicable con
carácter supletorio a los reglamentos internos de los centros escolares oficiales y particulares
del país
Que existen centro educativos que no han actualizado su reglamento interno de acuerdo con
la Ley 3 de 17 de mayo de 1994, que garantiza a los menores los derechos individuales y
procesales reconocidos por la Constitución Política y la Ley 15 de 6 de noviembre de 1990;
Que es necesaria su reglamentación uniforme en torno a la disciplina de los estudiantes en los
centros educativos oficiales y particulares de la República, de conformidad con las normas que
prevén un procedimiento con respecto del debido proceso legal;
DECRETA:
ARTÍCULO 1: El artículo 1 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo
1: El régimen interno administrativo establecido en este Decreto será aplicado
en los centros educativos oficiales y particulares del país.
ARTÍCULO 2: El artículo 5 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo
5. Las sanciones por faltas disciplinarias serán las siguientes:
1. Amonestación escrita
2. Suspensión
3. Expulsión
ARTÍCULO 3: El artículo 6 del decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo
6. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el Director del Plantel. En
cada centro educativo habrá una Comisión de Disciplina nombrada por el director, que
colaborará en lo referente a la disciplina escolar.
ARTÍCULO 4: El artículo 9 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo
9. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas con suspensión de uno
(1) a diez (10) días hábiles:
1. Reincidencia en las faltas previstas en el artículo 8 del decreto 162 de 22 de julio de
1996;
2. Agresión verbal mediante el uso de expresiones injuriosas, ofensivas e indignantes y
gestos o mímicas que riñan con la moral contra autoridades educativas o dignatarios
del gobierno;
3. Irrespeto a la autoridad representada por los funcionarios del Ministerio de
Educación y demás autoridades legítimamente constituidas.
4. Participar en actos dentro o fuera de centro educativo que riñan con la salud, moral y
las buenas costumbres.
5. Salir del centro educativo en horas de clases, sin autorización del director o
subdirector del plantel.
6. Sustracción de documentos oficial del centro educativo;
7. Portar armas de fuego, blanca o punzo cortante;
8. Agresión física, individual o colectiva;
9. La posesión, uso o consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En ningún caso los menores con problemas de consumo podrán ser privados del
acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a
programas de rehabilitación o terapias especiales.
ARTÍCULO 5: El artículo 10 del decreto 162 de 22 de julio de 1996 quedará así:
Artículo 10. El servidor público competente en los casos en que la falta disciplinaria
constituya además acto infractor, estará obligado a comunicar el hecho a los Jueces
Seccionales de Menores.
ARTÍCULO 6: El artículo 11 del decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo 11. Las siguientes faltas disciplinarias serán sancionadas con expulsión del
centro educativo:
1. La reincidencia en las faltas previstas en el artículo 4 de este Decreto;
2. La venta o tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
3. Cualquier otro acto cometido por el estudiante que ponga en peligro su vida o la vida
y seguridad de las personas o cause un daño o perjuicio a la propiedad o grave
perjuicio a los estudiantes o prestigio del centro educativo;
4. Cierre de la(s) vía(s) públicas(s);
5. Cualquier acto que afecte derechos de terceros.
ARTÍCULO 7: El proceso disciplinario en el caso de las faltas previstas en los numerales 3,4 y 5
del artículo 6 de este Decreto, será de competencia del Director Regional de Educación.
ARTÍCULO 8: El artículo 12 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo 12. Cuando los actos que pongan en peligro la vida y seguridad de las personas,
de los estudiantes, de la propiedad o que afecten derechos de terceros, se cometan por
medio de grupos, se sancionará a los promotores o instigadores de tales acciones y a los
partícipes identificados.
ARTÍCULO 9: El artículo 14 de Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo 14. Los estudiantes que tengan una conducta irregular que entorpezca el
proceso de enseñanza de los demás compañeros o que impida el aprovechamiento
educativo de éstos, podrán ser objeto de traslado a otro centro escolar, previo dictamen
especializado.
El traslado será ordenando por el Director del centro educativo y deberá ser aprobado
por el superior jerárquico, quien en la misma aprobación designará el centro escolar al
cual será trasladado el estudiante.
ARTÍCULO 10: El artículo 23 del Decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo 23. Previa a la sanción de suspensión o expulsión se deberá realizar una
audiencia que procedimentalmente debe cumplir lo siguiente:
1. La escuela debe informar por escrito al estudiante y a su representante o acudiente,
los cargos en su contra y las pruebas que lo sustentan.
2. El estudiante tiene derecho a abstenerse de declarar en ausencia de su
representante o acudiente.
3. Se le debe notificar personalmente y por escrito la fecha y hora de la audiencia, para
que asista con su representante o acudiente.
4. Cuando el representante o acudiente del mismo no asista a la audiencia, el director
del centro escolar podrá designar a un docente para que asuma la representación y
defensa del estudiante.
ARTÍCULO 11: El artículo 26 del decreto 162 de 22 de julio de 1996, quedará así:
Artículo 26. Las sanciones de suspensión y expulsión admiten el recurso de
reconsideración ante la instancia que la emitió y el de apelación ante el superior
jerárquico.
De uno u otro recurso podrá hacerse uso dentro del término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 12: Se instruye a los directores de colegios oficiales y particulares del país para que
revisen los reglamentos internos y lo adecuen a las normas de la Ley 3 de 17 de mayo de 1994
y a este Decreto.
ARTÍCULO 13: Este Decreto deroga toda disposición sobre la materia que le sea contraria.
ARTÍCULO 14: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
(Fdo.) ERNESTO PÉREZ BALLADARES, Presidente de la República.
(Fdo.) PABLO ANTONIO THALASSINOS, Ministro de Educación
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